Las fuentes del Derecho Administrativo (I) (IX). La Ley y sus clases (5/8)

b) Los decretos legislativos: textos articulados y textos refundidos.

La segunda técnica que permite al gobierno aprobar normas con rango de ley formal es la de los decretos legislativos, así denominados por el artículo 85 de nuestra Constitución El parlamento, o bien delega en el gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (textos articulados) o bien autoriza al gobierno para refundir el contenido de otras leyes en un único texto (textos refundidos).

En cuanto los requisitos de la delegación los artículos 82 y 83 de la Constitución establecen lo siguiente:
                        
1. La delegación del parlamento debe hacerse por una ley de bases cuando su objetivo sea la formación de textos articulados o bien por una ley ordinaria de autorización, cuando se trate de refundir varios textos en uno solo.
                        
2. La delegación puede comprender cualquier materia que las cortes determinen, salvo las que deban ser reguladas por Ley Orgánica. Y tampoco pueden incluir la facultad de modificar la ley de bases ni la de dictar normas con carácter retroactivo.
                        
3. La delegación debe hacerse de forma expresa y con fijación del plazo para su ejercicio.
                        
4. La delegación debe hacerse de forma precisa y las bases han de delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse.
                        
5. La aprobación de los decretos-legislativos debe hacerse observando las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 129 y siguientes.

Además de los trámites allí contemplados, hay que tener en cuenta la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los efectos fundamentales de la delegación son, en primer lugar, que tanto los textos articulados como los textos refundidos tienen el valor de normas con rango de ley en cuanto se acomoden a los términos de la delegación. Otra consecuencia de esta técnica legislativa es la de su agotamiento, pues una vez ejercitadas las facultades conferidas por la ley de delegación no se puede volver sobre ellas.

En cuanto al control, la Constitución en su artículo 82.6 establece que " sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control", está reconociendo la posibilidad de impugnar a través del recurso contencioso-administrativo los textos articulados y los textos refundidos.

Como formas adicionales de control, aparte del operado por el Tribunal Constitucional en los términos establecidos para las demás leyes, debe mencionarse el control, a priori, que se cumple con la exigencia del informe preceptivo del Consejo de Estado.

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