Las fuentes del Derecho Administrativo (I) (V). La Ley y sus clases (2/8)

2. El procedimiento legislativo

El procedimiento legislativo regulado en el Titulo III, Capítulo 2 de la Constitución (artículos 81 a 92), comienza con la iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley ante cualquiera de las dos cámaras. La iniciativa legislativa admite diversas formas.


El supuesto más común es el de la iniciativa legislativa del Gobierno que se concreta en los proyectos de ley una vez aprobados en Consejo de Ministros, se remiten al Congreso.


También pueden iniciarse, a iniciativa del Congreso y de Senado, por medio de una proposición de ley impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 diputados o 25 senadores.


Asimismo, pueden ejercer la iniciativa legislativa las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, remitiendo a la Mesa del Congreso de los diputados una proposición de ley.


La iniciativa popular, regulada por la Ley Orgánica 3/1984, se exige un mínimo de 500.000 firmas acreditadas y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia, según el artículo 87.3.


Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación por el Congreso de los Diputados, siguiendo los trámites de toma en consideración, publicación, presentación de enmiendas, informe de una ponencia, sobre el proyecto y elaboración de un dictamen por la comisión y, por último, debate y votación final en el pleno.                                                                                                        
Aprobado el proyecto o proposición de ley por el congreso, se produce la intervención del Senado, teniendo éste un plazo de 2 meses para oponer su veto al proyecto por mayoría absoluta o para introducir enmiendas al mismo (artículo 90.2). Si el Senado ha introducido enmiendas o a puesto su veto, el proyecto se remitirá al congreso para su nueva consideración.

El procedimiento finaliza con el trámite de la sanción regia, según establece el arículo 91,  "El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las cortes generales y las promulgará y ordenará su publicación" que habrá de hacer en el BOE.

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