2. LA LEY: SUS CLASES, LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS
1. Las Leyes y sus clases.
Inmediatamente subordinadas a la Constitución están las leyes, normas cuya aplicación los jueces tienen que aplicar, salvo que entre en contradicción con la Constitución.
La Constitución ha previsto también un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por si propia naturaleza se imponen jerárquicamente a las layes de los parlamentos de las comunidades autónomas y que son las siguientes:
a) Los estatutos de Autonomía, que son leyes estatales de carácter orgánico y cuya diferencia con las restantes leyes radica, aparte de su objeto, en el distinto procedimiento de elaboración y de modificación.
b) Las leyes marco a través de las cuales " las cortes generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna de las comunidades autónomas, la facultad de dictar, para si mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal" (artículo l50.1 de la constitución), técnica de la que todavía no se ha hecho uso.
c) Las leyes de transferencia o delegación previstas en el artículo 150.2 y por medio de las cuales "el Estado podrá transferir o delegar en las CCAA mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación". Esta transferencia no cubre las funciones legislativas, para lo que serviría la anterior técnica de las leyes marco.
d) Las leyes de armonización a través de las cuales "el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios par armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general"(artículo 150,3). Como especialidad ambas cámaras consideren de interés general el dictado de la concreta ley de armonización por mayoría absoluta.
Otra forma especial son las leyes paccionadas, modalidad que parece contradecir la naturaleza soberana y unilateral del procedimiento legislativo. Aparte de su utilización para dar más autoridad a determinados contratos poniéndolos a recaudo de las modificaciones unilaterales del poder ejecutivo.
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