Las fuentes del Derecho Administrativo (I) (IV). La Ley y sus clases (1/8)

2. LA LEY: SUS CLASES, LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS

1. Las Leyes y sus clases.

Inmediatamente subordinadas a la Constitución están las leyes, normas cuya aplicación los jueces tienen que aplicar, salvo que entre en contradicción con la Constitución.

Dentro de las leyes parlamentarias y además de las ordinarias que se aprueban por el procedimiento habitual y por mayoría simple, la Constitución Española de 1978 ha introducido la categoría de las leyes orgánicas. Estas leyes se refieren a materias a las que la constitución otorga especial trascendencia y por ello su aprobación se condiciona a la existencia de un quórum especialmente reforzado en el Congreso, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Senado: " La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto" (artículo 81.2 de la Constitución).

Las leyes parlamentarias son también leyes de las comunidades autónomas, es decir, las normas que aprueban sus correspondientes órganos legislativos dentro de las materias que estatutariamente tienen atribuidas y cuyo rango les está reconocido por la Constitución.

La Constitución ha previsto también un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por si propia naturaleza se imponen jerárquicamente a las layes de los parlamentos de las comunidades autónomas y que son las siguientes:
   
a) Los estatutos de Autonomía, que son leyes estatales de carácter orgánico y cuya diferencia con las restantes leyes radica, aparte de su objeto, en el distinto procedimiento de elaboración y de modificación.
   
b) Las leyes marco a través de las cuales " las cortes generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna de las comunidades autónomas, la facultad de dictar, para si mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal" (artículo l50.1 de la constitución), técnica de la que todavía no se ha hecho uso.
   
c) Las leyes de transferencia o delegación previstas en el artículo 150.2 y por medio de las cuales "el Estado podrá transferir o delegar en las CCAA mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación". Esta transferencia no cubre las funciones legislativas, para lo que serviría la anterior técnica de las leyes marco.
   
d) Las leyes de armonización a través de las cuales "el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios par armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general"(artículo 150,3). Como especialidad ambas cámaras consideren de interés general el dictado de la concreta ley de armonización por mayoría absoluta.

Como formas especiales de leyes parlamentarias cabe citar, en primer lugar, la posibilidad de leyes refrendadas, es decir, las sometidas a referéndum en el supuesto de que se estime que el artículo 92 de la Constitución.

Otra forma especial son las leyes paccionadas, modalidad que parece contradecir la naturaleza soberana y unilateral del procedimiento legislativo. Aparte de su utilización para dar más autoridad a determinados contratos poniéndolos a recaudo de las modificaciones unilaterales del poder ejecutivo. 

Comentarios