3. La Constitución.
En el constitucionalismo americano, donde falta la monarquía que se da en Europa, las normas contenidas en la Constitución escrita son derechos, el derecho supremo del país al que han de sujetarse los órganos del Estado en el ejercicio de sus poderes. En palabras del Juez Marshall, que expresan con claridad esta idea, "Los poderes del legislativo son definidos y limitados para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución"
No obstante, la supremacía de la Constitución puede verse disminuida por el derecho europeo, ya que según establece su artículo 95.1 "La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contraria a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional"
1) La más elemental es la norteamericana, que consiste en el llamado control difuso, que no es otra cosa que remitir a los Jueces ordinarios, bajo el control último del Tribunal Supremo, la apreciación de la constitucionalidad de las leyes con motivo de su aplicación a los casos concretos.
2) En el sistema de control concentrado, por el contrario, los jueces y Tribunales sólo tienen la posibilidad de rechazar la aplicación de la ley en los casos en que en un primer análisis la estime contraria a la Constitución pero sin posibilidad de declarar la invalidez de la norma, que han de remitir a un órgano específicamente establecido para esa misión: el Tribunal Constitucional. Este es el sistema austriaco, inspirado en la obra de Kelsen. En España este es el sistema de la Constitución de 1978, como lo fue el de la de 1931.
La irrupción de una nueva constitución en la vida jurídica de un país plantea también, obviamente, el problema de la validez de la legislación preconstitucional que pueda ser contraria a sus mandatos.
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