Las fuentes del Derecho Administrativo (I) (III). La Constitución como norma jurídica (3/3)

3. La Constitución.

La Constitución es la primera de las fuentes, la super-ley, la norma que prevalece y se impone a todas las demás de origen legislativo y gubernamental. Así desde los orígenes mismos del constitucionalismo los monárquicos moderados sostenían que la Constitución no era otra cosa que un pacto entre la Corona y la soberanía nacional para limitar los poderes absolutos de aquélla.

En el constitucionalismo americano, donde falta la monarquía que se da en Europa, las normas contenidas en la Constitución escrita son derechos, el derecho supremo del país al que han de sujetarse los órganos del Estado en el ejercicio de sus poderes. En palabras del Juez Marshall, que expresan con claridad esta idea, "Los poderes del legislativo son definidos y limitados para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución"

Pero es mérito y honor de la Constitución venezolana de 1881 el haber sido la primera del mundo en incorporar a su texto la autocalificación de la naturaleza jurídica de sus normas y haber impuesto la sanción de nulidad absoluta de los actos y normas contrarios a sus mandatos.
           
No obstante, la supremacía de la Constitución puede verse disminuida por el derecho europeo, ya que según establece su artículo  95.1 "La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contraria a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional"

Por razón de los procedimientos dispuestos para su revisión, las normas constitucionales son de dos clases o se sitúan en dos niveles: unas son fundamentales (las previstas en el artículo l68,1) ya que su revisión se equipara con la revisión total de la Constitución y exige mayoría de dos tercios de ambas cámaras, y las restantes normas constitucionales, que pueden considerarse jerárquicamente inferiores a las anteriores, en cuanto que su revisión se hace a través de un procedimiento, previsto en el artículo l67.

En cuanto a las técnicas para garantizar la supremacía de la Constitución sobre las demás normas,  las soluciones históricamente arbitradas han sido de dos tipos:

1) La más elemental es la norteamericana, que consiste en el llamado control difuso, que no es otra cosa que remitir a los Jueces ordinarios, bajo el control último del Tribunal Supremo, la apreciación de la constitucionalidad de las leyes con motivo de su aplicación a los casos concretos.

2) En el sistema de control concentrado, por el contrario, los jueces y Tribunales sólo tienen la posibilidad de rechazar la aplicación de la ley en los casos en que en un primer análisis la estime contraria a la Constitución pero sin posibilidad de declarar la invalidez de la norma, que han de remitir a un órgano específicamente establecido para esa misión: el Tribunal Constitucional. Este es el sistema austriaco, inspirado en la obra de Kelsen. En España este es el sistema de la Constitución de 1978, como lo fue el de la de 1931.

La irrupción de una nueva constitución en la vida jurídica de un país plantea también, obviamente, el problema de la validez de la legislación preconstitucional que pueda ser contraria a sus mandatos.

Así en Alemania federal se encomendó a los jueces ordinarios apreciar la contradicción de las normas anteriores con la Ley Fundamental de Bonn y su consiguiente derogación, mientras que en Italia se reservó esta misión a la Corte Constitucional, desapoderando a los jueces ordinarios. Entre una y otra se encuentra la solución adoptada por nuestro ordenamiento jurídico. 

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