Tipos históricos del Derecho Administrativo. Sistemas contemporáneos (y II)

2. La alternativa anglosajona 

Frente al Derecho Administrativo que rige en buena parte de Europa e Hispanoamérica y en la Unión Europea existe la alternativa anglosajona.

El Derecho privado trata de que los individuos y sus intereses sean tratados con igualdad, mientras el Derecho administrativo es el Derecho de la desigualdad dentro de un cuadro de legalidad. La desigualdad se suele describir haciendo referencia a los poderes que la Administración ostenta en el seno de esas relaciones, como el aludido privilegio de decisión ejecutoria, estos privilegios se justifican en función de los fines superiores y las pesadas cargas que se encomiendan a la Administración (manteniendo el orden, satisfacción de las necesidades colectivas, como la educación, la sanidad, transportes, etc..)

En todo caso, ese régimen de desigualdad es un régimen de Derecho porque la Administración está sometida al principio de legalidad, conforme al cual todas las competencias y obligaciones que asume deben estar previamente establecidas en la Constitución, en las leyes o en las normas de desarrollo. Por otro lado, la desigualdad y el principio de legalidad juegan también en beneficio de los particulares, pues cualquier medida de intervención, si por una parte constriñe a los que va dirigida, por otra protege o libera a otros ciudadanos.

Desde la perspectiva histórico-política, el régimen de Derecho administrativo ha supuesto por primera vez la sumisión efectiva de la Administración al Derecho poniéndola al servicio de la colectividad.

Sin embargo, en los países anglosajones y concretamente Inglaterra, los derroteros por lo que se ha avanzado han sido distintos. En principio, la falta de un régimen de Derecho administrativo y la tesis de que esa carencia es notable virtud y superioridad del Derecho anglosajón se afirmó en un polémico libro de A. V. Dicey, Introducción al Derecho de la Constitución, publicado en 1885.

El sistema inglés de imperio de la ley (rule of law) se caracterizaría, por dos aspectos. El primero, la absoluta supremacía del Derecho común, como opuesto a toda existencia de poderes arbitrarios, de prerrogativas e, incluso, de facultades discrecionales de las autoridades administrativas dependientes del Gobierno. El segundo, la igual sumisión de todas las clases, incluyendo los funcionarios, al Derecho común del país administrado por los Tribunales ordinarios.

La caracterización que Dicey hace del régimen administrativo francés y lo mismo del español en el siglo XIX, es cierta, y dicho sistema se deriva de un diverso entendimiento del principio de división y separación de poderes en Francia y en Inglaterra. Mientras que el Derecho francés o el español interpretaron esa separación como prohibición a los Tribunales comunes de inmiscuirse en actos y actividades de la Administración y sus funcionarios, es decir, como independencia de la Administración; en Inglaterra se entendió justamente al revés: como sometimiento a los Jueces comunes de toda la actividad administrativa de los funcionarios.

En la actualidad, sin embargo, la situación ha cambiado radicalmente. Por una parte, la Crown Proceedings Act de 1947 ha aceptado, si bien con especialidades respecto del Derecho común, la responsabilidad y las acciones consiguientes contra la Corona derivadas de sus incumplimientos contractuales y por daños de naturaleza extracontractual, aunque los funcionarios siguen sin poder reclamar contra aquélla. Y los mismos Tribunales conocen también de las acciones contra los funcionarios, el creciente intervencionismo estatal ha llevado a la creación de Tribunales especiales en ciertas materias administrativas, como las de Seguridad Social.

A través pues, de esta evolución, se percibe un cierto acercamiento entre el sistema anglosajón y los de los países que, como el nuestro arrancaron inicialmente el sistema de régimen administrativo francés, pero posteriormente han abandonado algunos de sus perfiles.

En todo caso, el modelo de régimen administrativo francés sigue pasando por ser el de mayor perfección, conforme acredita su influencia en la organización, función pública, régimen de actos y contratos y control judicial de las Comunidades Europeas.

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