Las fuentes del Derecho Administrativo

Para García de Enterría, no hay dudas en cuanto a la aplicación al Derecho Administrativo del sistema general de fuentes que enuncia para todo el derecho español el artículo 1 del Código Civil (visto en un anterior post). 

Pero en el Derecho Administrativo, el sistema general de fuentes tiene ciertas especialidades:

a) Un problema capital es la coexistencia de la Ley con el Reglamento. Esta coexistencia hay que entenderla en función del principio de jerarquía de las normas: la Ley es superior jerárquicamente al Reglamento y, a su vez, los reglamentos tienen una disposición jerárquica interna. De esta forma, el ordenamiento administrativo aparece, en cuanto a su componente de normas escritas, como un sistema plural que se expresa en un orden jerárquico de normas, garantizando como tal por el artículo 9.3 de la Constitución española.

b) Dado que la Administración Pública se presenta descompuesta en una pluralidad de entes diversos, desde la perspectiva de las Fuentes del Derecho, cada uno de estos entes constituye  verdaderos ordenamientos secundarios, sobre todo en el caso de las Administraciones Territoriales titulares de competencias y potestades generales referidas a todos los presentes en el territorio que constituye su base. En efecto, la organización territorial del Estado (Título VIII de la Constitución) se ordena sobre el principio de autonomía que implica una potestad normativa propia, base de otros tantos ordenamientos singulares, conferida a cada una de las administraciones territoriales: Administraciones Central, Autonómica y Local.

Esta pluralidad normativa se resuelve bajo el principio de competencia. Las normas autonómicas surgen de ámbitos competenciales que en favor de las respectivas Comunidades Autónomas han reservado la Constitución y por aplicación de la misma los Estatutos de Autonomía, las Leyes Orgánicas de transferencia o delegación de facultades y las Leyes Marco. Dentro de los ámbitos de autonomía, las leyes y los reglamentos del Estado no son superiores jerárquicamente a las normas autonómicas, sino que están excluidos en virtud de la reserva constitucional o legal (artículo 149.3 de la Constitución Española).

c) Se comprueba que existe una pluralidad de fuentes creadoras de derecho, con las cuales ha de constituirse, no obstante, un sistema unitario: el ordenamiento jurídico administrativo. Para mantener dicha unidad es necesario considerarlo como un sistema cerrado en el que por principio no caben vacíos. Las lagunas que siempre dejan las normas cuando se consideran aisladamente han de integrarse dentro de ese complejo unitario y sistemático que es el ordenamiento jurídico. En el caso del Derecho Administrativo, tal integración no se produce por remisión a otros ordenamientos distintos (no sería de aplicación el artículo 4.3 del Código Civil) puesto que el Derecho Administrativo tiene también sus propios principios generales y le dan autonomía sin necesidad de acudir a otras ramas del Derecho. Esto se manifiesta en los artículos 1.1, 9.1, 96.1 y 103.1 de nuestro texto constitucional. 

d) La última peculiaridad de las Fuentes del Derecho Administrativo es la existencia de un poder normativo propio de las Administración: La Potestad Reglamentaria, consagrada en los artículos 97 y 153.c de las Constitución española.

Comentarios

Anónimo ha dicho que…
Muy buen post, estoy casi 100% de acuerdo contigo :)