La Constitución como norma suprema de las fuentes del Derecho Administrativo (III. Su valor normativo)

A) Principio general

El contenido del artículo 9.1 de la Constitución Española es muy claro: toda la Constitución tiene valor normativo, inmediato y directo; además, la Constitución es parte del ordenamiento jurídico, su parte primordial y fundamental, y, por último, la vinculación normativa de la Constitución afecta a todos los ciudadanos y poderes públicos, no sólo al Parlamento sino también al Ejecutivo y a jueces y tribunales y, por consiguiente, también al Tribunal Constitucional.

B) Significado del sistema de jurisdicción concentrada

El sistema de jurisdicción constitucional establecido en nuestra Constitución significa que el monopolio del Tribunal Constitucional sólo alcanza a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, no a cualquier aplicación de la Constitución (artículo 163 de la CE). Por tanto, existe una obligación de los jueces ordinarios de inaplicación de la ley que consideren inconstitucional debiendo plantear dicha cuestión ante el Tribunal Constitucional.

Pero la aplicación de la Constitución se extiende también a los jueces, hay que concluir que éstos pueden efectuar un juicio de inconstitucionalidad en el caso de las normas con rango inferior a la Ley (los reglamentos) y, más aún, todos los actos jurídicos públicos y privados, cuando san inconstitucionales, deben negar su validez. Es ese el sentido que tiene la expresión "interpretar conforme a la Constitución la totalidad del ordenamiento", tanto de leyes como de reglamentos.

C) Vinculación total de las normas constitucionales

Tanto el Tribunal Constitucional al enjuiciar las leyes, como los jueces y tribunales ordinarios, como todos los sujetos públicos o privados, en cuanto vinculados por la Constitución, deben aplicar la totalidad de sus preceptos sin posibilidad alguna de distinguir entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos que carecerían de valor normativo. Aunque no todos los artículos de la Carta Magna tienen un mismo alcance y significación normativas, todos enuncian efectivas normas jurídicas sea cual sea su posible imprecisión o indeterminación.

Analizando el artículo 53 del texto constitucional, enmarcado en el capítulo dedicado a las garantías de las libertades y derechos fundamentales, afirma que en ciertas materias la Constitución es de aplicación directa como norma de decisión de cualquier clase de procesos, precisamente por haber derogado el texto constitucional todas las leyes que se opongan a su regulación, lo cual significa que la labor de aplicación de la Constitución está distribuida entre tribunales ordinarios y Tribunal Constitucional.

Pero el propio artículo 53 distingue dos zonas de aplicación directa de la Constitución:

1.- La aplicación directa de la regulación constitucional de los Derechos Fundamentales (artículo 14 y Sección Primera del Capítulo II del Título I)

En efecto, el artículo 53.1 señala que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos y esa vinculación se hace a título de derecho inmediatamente válido. Pero el artículo 53.2 admite la posibilidad de amparo constitucional respecto a los derechos fundamentales y las libertades públicas recogidos en los artículos 14 y 30 y Sección Primera del Capítulo 2º del Título I, evitando así que pueda producirse una inaplicación de los mismos, posibilidad que se extiende a los tribunales ordinarios mediante el procedimiento de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales que es en la actualidad, ese procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad que señala el artículo 53.2.

2.- El problema de la aplicación directa de los principios constitucionales cuando son de contenido programático (artículos 31 a 52 de la Constitución española)

Del juego del artículo 53.1 y el artículo 53.3 de la Carta Magna española se entiende claramente un valor normativo de esos preceptos, pero en este caso, la tutela judicial no está bien concretada y ha de ser el Tribunal Constitucional el que tenga el monopolio en la declaración de inconstitucionalidad. Es más, el artículo 53.3 señala que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios rectores de la política social y económica informarán la legislación positiva, la práctica y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollan, lo cual no hace sino confirmar esa reserva jurisdiccional en favor del Tribunal Constitucional, si bien los jueces ordinarios han de hacer también un juicio previo de constitucionalidad en los casos concretos, aplicando dichos principios rectores, elevando cuestión de constitucionalidad al Tribunal competente en el caso de las leyes, o declarando de oficio tal inconstitucionalidad si se trata de normas de rango inferior o de los actos o negocios jurídicos concretos sometidos a su dictamen.

Comentarios