El Derecho Administrativo (V). La Administración y el Poder Judicial

5. La Administración y el Poder Judicial 

Las relaciones de la Administración con el Poder Judicial han evolucionado de forma inversa a las que mantiene con el Poder Legislativo, la posición de la Administración frente a los jueces era más fuerte en los orígenes del constitucionalismo que lo es ahora.

Pese a que la Administración ostenta todavía importantes poderes cuasi-judiciales, sus relaciones con los tribunales no tienen ya el aire de prepotencia iniciados en los orígenes del constitucionalismo, provocado por la hostilidad con que la Revolución Francesa contempló a los tribunales, ya que les veía como unas instituciones proclives al Antiguo Régimen.

Al igual que en Francia, el status judicial privilegiado de la Administración se configuró en España como un sistema de protección frente a los Jueces y Tribunales a los que se prohíbe "mezclarse en asuntos peculiares de la Administración del Estado, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general acerca de la aplicación o interpretación de las leyes" (artº 4 de la L.O.P.J. de 1870). Idéntica es, asimismo, la prohibición a los jueces de admitir interdictos posesorios contra la Administración (Real Orden de 1839).

Además, el principio de separación de funciones se sustentará también desde sus orígenes sobre otras técnicas. En primer lugar, a través de la creación de una jurisdicción o fuero especial: la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta jurisdicción especial, que permite sustraer de los tribunales civiles los pleitos en que es parte la Administración, nace en España en el año 1845 con la creación del Consejo Real y de los Consejos Provinciales, siguiendo el modelo francés.

Asimismo, se impide a los jueces civiles y penales conocer de las cuestiones previas administrativas que se planteen en sus propios juicios y procesos como premisas de los fallos, debiendo abstenerse de resolverlas y remitirlas a este efecto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Además la separación se asegura con una decidida protección de los funcionarios frente a las acciones de responsabilidad civil o penal que contra ellos se intenten ante los tribunales penales y civiles.

La independencia de la Administración respecto de los Tribunales se garantiza positivamente, haciendo que aquélla no tenga necesidad de éstos para asegurar la eficacia de sus resoluciones y mandatos, lo que se alcanza con el reconocimiento de poderes cuasi-judiciales a los propios órganos de la Administración.

Y por si fuera poco, la Administración posee un potente y directo poder sancionador en todos los campos de intervención administrativa. Dicha competencia, atribuida por normas de muy diverso rango, contradice la potestad monopolística de los Jueces y Tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado en los asuntos criminales, que consagra nuestro Derecho desde la Constitución de Cádiz.

Después de la Constitución de 1978 y, yendo todavía aún más lejos que el Derecho francés, las cuestiones administrativas previas y la prejudicialidad administrativa en el proceso penal no son ya una limitación a la competencia de los jueces penales, que ahora pueden conocer de las mismas sin necesidad de someterlas previamente a la Jurisdiccón Contencioso-Administrativa (artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985).

En el sistema de conflictos, con la ley de 1948, la Administración comienza a perder su posición privilegiada en cuanto al monopolio de la iniciativa del planteamiento del conflicto, que desde entonces pueden plantar también los Tribunales de la Administración. Este proceso de favorecimiento de Jueces y Tribunales se acentúa aún más con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, al privar a la Administración de su posición de superioridad en la fase resolutoria de los conflictos, que ahora se encomienda a una comisión mixta.

La Constitución de 1978 ha permitido a la Administración legitimar su discutible y, desde sus mismos orígenes, siempre excesivo poder sancionador. En virtud de los artículos 25 y 45.3 de la Constitución de 1978 ya no es posible dudar de su legitimidad constitucional, lo que, sin duda, compensa a la Administración de la pérdida de otros privilegios.

Asimismo, la Administración conserva la potestad de ejecutar las sentencias judiciales que a ella se refieren (artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y permanecen en vigor varios supuestos en los que la Administración puede dejar sin efecto estas resoluciones judiciales:

1) En los casos de suspensión e inejecución de sentencias regulados en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2) Más grave y controvertida es la facultad que puede dejar sin efecto una sentencia penal a través de indultos particulares que se ejercita con arreglo a la ley de 1870.

Cuando los ciudadanos se relacionan con una Administración Pública deben tener en cuenta, si no quieren caer en una trampa que tras la apariencia de un sujeto de Derecho, la Administración Pública posee un enorme poder público normativo, ejecutorio y sancionador. 

Comentarios

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