El Derecho Administrativo (III). El concepto de Administración Pública y su extensión a los poderes del Estado
3. El concepto de Administración Pública y su relativa extensión a la totalidad de los poderes del Estado
De la noción de Administración Pública, como tal, se excluyen aquellas organizaciones estatales o Poderes públicos cuya función específica es crear el Derecho (Cortes Generales, Parlamentos Autonómicos) o garantizarlo (Jueces y Tribunales). Con lo restante del Estado se construye el concepto de Administración Pública, en la que se integra, en primer lugar, la Administración del Estado compuesta, bajo la dependencia del Gobierno, por los diversos Ministerios, Secretarias de Estado, Subsecretarias, Direcciones Generales, y demás organismos.
En segundo lugar, constituyen también Administración Pública las demás administraciones de base territorial: los más de ocho mil municipios, las provincias y las comunidades autónomas, así como los diversos organismos especializados (Organismos Autónomos) que dependen de todas ellas. La doctrina no es unánime, sin embargo, a la hora de incluir en la Administración Pública a la denominada Administración Corporativa (colegios profesionales y cámaras oficiales).
Mayores dificultades se han producido para configurar como Administración Pública a las organizaciones burocráticas que sirven de soporte a los poderes públicos distintos de las Administraciones territoriales, como las Cortes Generales, los Parlamentos Autonómicos, el Consejo General del Poder Judicial, y el Tribunal de Cuentas. Evidentemente la función específica que constituye la razón de ser de esos poderes públicos no se rige por el Derecho Administrativo, sino por reglas del Derecho político o constitucional, en la cual el Estado no actúa como sujeto de Derecho sino como creador o garante del mismo. En estos casos, sin embargo, el Estado se manifiesta también a través de esos poderes públicos como sujeto de Derecho, esto es, como Administración Pública, cuando dichas instituciones desarrollan una actividad materialmente administrativa, ya sea realizando contratos instrumentales, administrando su patrimonio o gestionando su personal de apoyo.
Consecuentemente con esta tesis, el Estatuto de Personal de las Cortes Generales de 1983 sometió los conflictos de aquellas con sus funcionarios al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La misma solución se ha establecido para el Tribunal Constitucional. Esa es la solución que impone ahora, con carácter general, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.
El caso del Consejo General del Poder Judicial está más claro que el de los otros órganos constitucionales, pues deliberadamente se le ha otorgado un status de Derecho administrativo para alcanzar un control judicial tanto de su actividad logística, como en lo que atañe a su específica actividad de gobierno sobre los jueces.
De la noción de Administración Pública, como tal, se excluyen aquellas organizaciones estatales o Poderes públicos cuya función específica es crear el Derecho (Cortes Generales, Parlamentos Autonómicos) o garantizarlo (Jueces y Tribunales). Con lo restante del Estado se construye el concepto de Administración Pública, en la que se integra, en primer lugar, la Administración del Estado compuesta, bajo la dependencia del Gobierno, por los diversos Ministerios, Secretarias de Estado, Subsecretarias, Direcciones Generales, y demás organismos.
En segundo lugar, constituyen también Administración Pública las demás administraciones de base territorial: los más de ocho mil municipios, las provincias y las comunidades autónomas, así como los diversos organismos especializados (Organismos Autónomos) que dependen de todas ellas. La doctrina no es unánime, sin embargo, a la hora de incluir en la Administración Pública a la denominada Administración Corporativa (colegios profesionales y cámaras oficiales).
Mayores dificultades se han producido para configurar como Administración Pública a las organizaciones burocráticas que sirven de soporte a los poderes públicos distintos de las Administraciones territoriales, como las Cortes Generales, los Parlamentos Autonómicos, el Consejo General del Poder Judicial, y el Tribunal de Cuentas. Evidentemente la función específica que constituye la razón de ser de esos poderes públicos no se rige por el Derecho Administrativo, sino por reglas del Derecho político o constitucional, en la cual el Estado no actúa como sujeto de Derecho sino como creador o garante del mismo. En estos casos, sin embargo, el Estado se manifiesta también a través de esos poderes públicos como sujeto de Derecho, esto es, como Administración Pública, cuando dichas instituciones desarrollan una actividad materialmente administrativa, ya sea realizando contratos instrumentales, administrando su patrimonio o gestionando su personal de apoyo.
Consecuentemente con esta tesis, el Estatuto de Personal de las Cortes Generales de 1983 sometió los conflictos de aquellas con sus funcionarios al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La misma solución se ha establecido para el Tribunal Constitucional. Esa es la solución que impone ahora, con carácter general, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.
El caso del Consejo General del Poder Judicial está más claro que el de los otros órganos constitucionales, pues deliberadamente se le ha otorgado un status de Derecho administrativo para alcanzar un control judicial tanto de su actividad logística, como en lo que atañe a su específica actividad de gobierno sobre los jueces.
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